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Chile a 30 años - 11 de septiembre de 1973
Här finner du information, för 30 ars minne i Stockholms av 11 september 1973 i Chile september 2003.

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La historia, la sociedad, la política y el medio ambiente de cada país

Propuesta de DD.HH. del Codepu



ACERCAMIENTO A LA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y SU REPARACION DESDE EL PUNTO DE VISTA INTEGRAL

CORPORACION DE PROMOCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO

CODEPU

"No existe reconciliación justa y duradera si no se satisface efectivamente la necesidad de justicia"

Al Señor Presidente de la República de Chile

Ricardo Lagos Escobar

CODEPU, en su calidad de organismo de derechos humanos que, por más de 20 años, ha otorgado asistencia médica, psiquiátrica, jurídica y social a las personas y familias víctimas de crímenes contra la humanidad cometidos por la Dictadura Militar; avalados por el universo de personas que han sido y son nuestros beneficiarios y por las investigaciones sobre estos crímenes realizadas en diferentes regiones del país; reconocidos internacionalmente al obtener el Premio de Derechos Humanos de la Universidad de Oslo, Noruega, en marzo de 1998 y uno de los Premios de Derechos Humanos otorgados por el Gobierno Francés el 10 de diciembre de 2002; en estos momentos cruciales donde el gobierno entregará próximamente una propuesta de derechos humanos, se permite, con todo respeto, hacerle llegar una reflexión sobre Verdad, Justicia y Reparación para cada una de las violaciones a los derechos humanos catalogadas internacionalmente como crímenes de lesa humanidad.

Estamos conscientes que estos crímenes no pueden ser reducidos a una sola perspectiva, y a una única solución.

Sin embargo, nos asiste la convicción que para avanzar en la unidad del país, quebrantada gravemente por las violaciones a los derechos humanos durante el régimen militar, es necesario implementar una política de reparación integral para las víctimas de estos graves flagelos sufridos por nuestra sociedad, por ello le rogamos considerar nuestras reflexiones y recomendaciones.

Nos mueve, al entregar este documento, el contribuir a que su gobierno quede en la memoria como un ejemplo histórico y ético que pudo enfrentar con claridad y valentía nuestro pasado traumático, al tiempo que, deseamos que la sociedad chilena conozca y haga suya los avances que en materia de justicia y reparación ha ido elaborando la jurisprudencia internacional, a fin de que se internalice en la memoria colectiva los valores y principios por los cuales, como país, nos debemos regir.

Nos referiremos a la Desaparición Forzada, Ejecución Extrajudicial/Sumaria/Arbitraria, y Tortura, a fin de señalar la magnitud y daño, el marco jurídico y las medidas de reparación.

I. MAGNITUD Y DAÑO

Desaparición forzada

Los dos informes oficiales: Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación entregan una cifra total de mil 102 personas detenidas desaparecidas, de las cuales 75 son mujeres, 10 de ellas se encontraban embarazadas al momento de su detención.

Los familiares de detenidos desaparecidos sufrieron y continúan sufriendo hasta la actualidad diversas formas de tortura psicológica crónica, trauma que se instala en todas las funciones mentales y muy especialmente en la representación o imagen mental, así como en el tiempo psíquico, alterando la existencia, las experiencias y los comportamientos, especialmente en el plano de las relaciones humanas. Al negárseles el derecho a saber, con el ocultamiento y la impunidad, el material que el conocimiento incorpora es erróneo. La verdad no existe, ni menos la justicia y sin ellas es imposible construir un mundo interior estable. Más grave es aún, vivir eternamente con un proceso de duelo nunca resuelto.

La desaparición forzada de personas, además del daño causado a los familiares impregna, como fenómeno incomprensible e irrepresentable por su perversidad, a toda la sociedad.

Ejecución Política

De acuerdo a los dos Informes oficiales y según la Agrupación de Ejecutados Políticos 3.200 personas fueron ejecutadas bajo el régimen de las Fuerzas Armadas.

El Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación devela las aberrantes formas y métodos que se usaron para realizar las ejecuciones: sentencias de muerte dictadas por un Consejo de Guerra sin garantías mínimas de un juicio justo; ejecuciones al margen de todo proceso, es decir, ejecuciones extrajudiciales o extralegales; ejecuciones llamadas de Ley de Fuga con inverosímiles explicaciones que demuestran que ellas se realizaron al margen de toda legalidad; además de numerosas ejecuciones que no se justificaron mediante ninguna explicación.

Los familiares de ejecutados políticos se enfrentan a una muerte violenta, desgarradora, macabra, desconocida y por lo mismo inaceptable. La más de las veces negada o mentirosa. Innumerables personas atendidas relatan este crimen como algo brutal; a 188 de ellos no se les entregó el cuerpo de su familiar, a otros se les dio sólo un certificado de muerte plagado de errores, a muchos se les entregaron ataúdes sellados sin que pudieran afirmar si realmente se trataba de su padre, hermano o hijo. De modo que, en este crimen, las personas afectadas no han podido realizar la ceremonia de la muerte. Acto que permite conjurar el sufrimiento y lo desconocido. Frente a los cuerpos destrozados por las balas, que viven como fantasmas en el recuerdo y la imaginación, la posibilidad de elaboración psíquica que se produce en un trabajo de duelo normal para vencer el sufrimiento, ha sido ante estas muertes, imposible. El asesinato persiste para siempre como una herida, en el recuerdo, en la memoria.

Tortura

La tortura, principal mecanismo represivo de la dictadura militar para destruir, atemorizar, inmovilizar no sólo a las personas que la sufrieron, sino a toda la sociedad, no fue considerada en ninguno de los dos Informes oficiales. Ellos registraron sólo casos con resultado de muerte.

De modo que ésta no ha sido documentada, ni menos cuantificada, así las personas que quedaron con vida fueron y continúan siendo excluidas de todo reconocimiento de haber sido objeto de una de la más grave violación a los derechos humanos.

Las cifras estimadas por organismos internacionales -sólo entre el 11 de septiembre y 31 de diciembre de 1973- alcanzan cerca de 30 mil personas, hombres y mujeres, detenidas a lo largo de todo el país.

Si recordamos que la dictadura torturó hasta los últimos días de su régimen y que Pinochet fue detenido en Londres, principalmente por este delito, las cifras alcanzan a varios miles.

La tortura fue aplicada sistemáticamente por la dictadura desde el primer día de su instalación. Fue un crimen integral, no sólo porque tuvo una intención criminal sino porque también tuvo motivos, aprendizajes, objetivos, técnicas y lugares específicos para su realización, y con el tiempo, personal especializado para ejecutarla. Su fin no sólo fue destruir a los chilenos sino paralizar mediante el terror a toda la sociedad.

En este crimen se concretiza entre víctima y victimario un vinculo de violencia y destrucción, una bipolaridad humana perversa, en que sólo uno de ellos posee todo el poder para destruir, flagelar. Esta conjunción indisoluble persistirá en el tiempo intrapsíquico como una lacra, la cual se profundizará, si existe impunidad.

Desde un inicio, en forma brutal, los tormentos hicieron su aparición, sin ningún ocultamiento, una ineludible naturaleza humana se hizo presente: la crueldad del torturador, el cual hecho realidad se apoderó de las personas y la sociedad.

Las personas que sufrieron estos flagelos vivieron una catástrofe humana, ya que esta destrozó un elemento constitutivo de la esencia del hombre, el vínculo con el otro, la otredad.

II. MARCO JURÍDICO

Calificación normativa de los crímenes

Desaparición Forzada

"Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave a los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes".

"Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro".

En el derecho internacional se considera desaparición forzada, "la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuese su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recurso legales y de las garantías procesales pertinentes".

En Chile, el carácter sistemático, masivo e institucional de la desaparición de personas es un hecho indubitado. Como lo ha señalado José Zalaquett, "nadie que conozca el derecho internacional duda que la desaparición sistemática de personas constituye un crimen contra la humanidad, aun antes de ser calificada como tal por tratados específicos, porque tal crimen viola una norma de jus cogens, esto es, una norma imperativa de derecho internacional". Con ello coinciden tanto la doctrina como la jurisprudencia y los tratados internacionales.

El delito de la desaparición forzada de personas, que es un crimen internacional, es recogido en nuestra legislación interna como secuestro calificado, dadas las características que entraña este tipo penal . Es precisamente en base a este tipo penal que los Tribunales y Cortes nacionales han investigado el flagelo de la desaparición de personas. La jurisprudencia en esta materia ha reiterado su carácter de delito permanente, con lo cual es evidente que no le son aplicables a él ni los institutos de la amnistía, ni la prescripción penal.

Bajo ninguna circunstancia un delito de esta naturaleza puede ser objeto de una limitación en su investigación. El órgano jurisdiccional está en el deber y en el imperativo constitucional y legal de continuar la investigación, ni siquiera bajo el supuesto de que se certifique la muerte por alguna ficción legal deja de pesar este deber, puesto que certificada que sea la muerte de una persona determinada, este deviene en homicidio calificado, el que igualmente constituye bajo el imperio del Derecho Internacional un crimen de lesa humanidad.

Incluso en el supuesto que un familiar o víctima se desista de la acción penal se puede poner fin a la investigación criminal y a la determinación de responsabilidades penales, toda vez que en el ordenamiento jurídico interno, tanto el secuestro como el homicidio calificado, constituyen delitos de acción penal público, esto significa que el órgano jurisdiccional de oficio debe continuar con la tramitación de la causa una vez que ha tomado conocimiento de hechos que revisten los caracteres de delito.

Ejecución Política

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto convencional como consuetudinario, profusamente consagra y protege el derecho a la vida.

El derecho a la vida es una norma imperativa bajo el derecho internacional (ius cogens), y como lo establece el artículo 27 de la Convención Americana, no puede ser derogado bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en caso de "guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte".

Las Convenciones de Ginebra codifican la inmunidad de la población civil y de cada civil, en forma individual, contra un ataque directo. Estas Convenciones, en su artículo 3º común, prohiben expresamente y en toda circunstancia "la violencia contra la vida y la integridad de personas que no participan activamente o hayan dejado de participar activamente en las hostilidades". Adicionalmente, el artículo 13º del Segundo Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949 , elabora y fortalece las reglas básicas del artículo 3 común y codifica el principio de inmunidad civil. En situaciones de conflicto armado, la población civil incluye a aquellos civiles que no participan o han dejado de participar activamente en las hostilidades, vale decir, que no llevan adelante actos que tengan por objeto dañar al personal o bienes enemigos.

El 24 de mayo de 1989 el Consejo Económico y Social aprueba la resolución 1989/65, que contiene una serie de Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. En esta resolución, se recomienda que “los gobiernos prohibirán por ley todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y velarán por que todas esas ejecuciones se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos. No podrán invocarse para justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública. Esas ejecuciones no se llevarán a cabo en ninguna circunstancia, ni siquiera en situaciones de conflicto armado interno, abuso o uso ilegal de la fuerza por parte de un funcionario público o de otra persona que actúe con carácter oficial o de una persona que obre a instigación, o con el consentimiento o la aquiescencia de aquélla, ni tampoco en situaciones en las que la muerte se produzca en prisión. Esta prohibición prevalecerá sobre los decretos promulgados por la autoridad ejecutiva”.

A nivel del ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (...)” en su artículo 19º. Por su parte, el artículo 391º del Código Penal tipifica y sanciona el delito de homicidio calificado, ya que constituye una violación del derecho a la vida.

Además, el artículo 19º de la Constitución, ya citado, consagra el derecho al debido proceso, cuando dice que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteradamente ha sostenido que el derecho a la vida constituye el fundamento y el sustento de todos los demás derechos. Ha señalado, por lo mismo, la importancia que tiene la creación de condiciones favorables para que este fundamental derecho sea respetado y recupere su valor donde ha sido desconocido. (Informe Anual 1982-1983 de la CIDH, página 10).

Además, la Comisión ha señalado en el Informe Anual 1980 – 1981 de la CIDH, página 112, que el derecho a la vida jamás puede suspenderse y que los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución ilegal o sumaria para restaurar el orden público.

Tortura

El articulo 1 de la Convención Contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, define el crimen de tortura como “todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia únicamente de sanciones legitimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.

La integridad física y psíquica de la persona humana en tanto bien jurídico protegido internacionalmente está bajo el amparo de norma imperativa, es decir, compartiendo, al igual que en los otros delitos analizados, el carácter de norma de ius cogens, con todas las consecuencias normativas que de esa naturaleza se desprenden. El derecho de cada persona a no ser torturada pertenece entonces al núcleo inderogable de los derechos, que no puede ser suspendido ni suprimido, cualquiera sea la circunstancia (situaciones excepcionales, estado de guerra, acto de terrorismo ....) en que se encuentre un Estado.

El relator especial contra la tortura de las Naciones Unidas reiterando este carácter señala que “... la tortura ya estaba expresamente prohibida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –reconociendo que - esta prohibición pertenece a las normas de ius cogens”. En el caso Pinochet, la Cámara de los Lores de Reino Unido confirmó este carácter normativo.

En el ámbito interno, las disposiciones contenidas en los artículos 150 A y B del Código Penal son igualmente claras y perentorias. No está definido el hecho punible como tortura pero recoge el sentido y alcance de la legislación internacional. A las características señaladas, la legislación interna mantiene la ausencia de causales de justificación, en tanto la prohibición de las conductas tipificadas como torturas es total y absoluta. Desde este punto de vista, la indemnidad física y moral de toda persona en un derecho inderogable.

Obligación de juzgar, sancionar y reparar

La obligación de investigar y juzgar las violaciones a los derechos humanos, es parte del deber de los Estados de garantizar los derechos humanos . La jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura de las NNUU, coincide en que este deber de garantía está integrado por cuatro obligaciones internacionales independientes: la obligación de investigar, la obligación de establecer la verdad sobre los hechos, la obligación de traducir en justicia y sancionar a los responsables, la obligación de brindar justa y adecuada reparación a las víctimas.

“El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.

Por tanto, respecto del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de las personas y a las garantías de un debido proceso, surgen para el Estado obligaciones tanto de carácter preventivo como de carácter correctivo.

El no investigar adecuadamente, procesar y castigar a quienes sean responsables de la violación de este derecho genera la responsabilidad estatal. Ello es así porque la vida es un bien jurídico supremo, que es protegido por el ordenamiento jurídico chileno, de forma que los actos atentatorios contra ella son perseguibles de oficio, además de la iniciativa privada , ya que se trata de delitos de acción penal pública, esto es, que importan a toda la comunidad, y respecto de los cuales el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar, por un lado; de prevenir, por otro.

Respecto del derecho internacional, cabe decir que con motivo, especialmente, de la ratificación del Protocolo Adicional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y de la modificación del artículo 5º de la CPE, Chile ingresa al sistema internacional de las garantías acordadas respecto de los procesos penales seguidos por violación de los Derechos Humanos. Ello implica que es obligatorio para los jueces chilenos respetar las sentencias emanadas de los órganos de vigilancia de los Tratados Internacionales, concretamente, las sentencias emanadas de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU y de la Corte Europea de Derechos Humanos.

De ahí que se sostenga que las leyes de amnistía, obediencia debida, de caducidad de la responsabilidad penal, o cualquier otro artificio de derecho interno, comprometen nacional e internacionalmente al Estado y en sí mismas, son un atentado a las normas y compromisos internacionales, que por el contrario buscan precisamente, no amparar bajo el manto de la impunidad a quienes han cometido crueles actos repudiados por la humanidad. No es posible sostener que por la vía del recurso interno se puede quitar eficacia jurídica al hecho punible, al acto criminal; no se puede sostener seriamente que por la vía del perdón político, el acto criminal per se, deje de serlo o que dichos actos dejen de surtir efectos penales.

La jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al respecto, al señalar que "... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas".

Lo contrario significaría la consagración de denegación de justicia en casos de violaciones a los Derechos Humanos, lo que por cierto es una grave infracción al Derecho Internacional. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sancionado en 5 oportunidades al Estado de Chile, por aplicar el D.L. de Amnistía.

Según el articulo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado de Chile tiene la obligación de sancionar a los responsables de crímenes internacionales aun cuando ellos no hayan sido reconocidos en el derecho interno:

"Nada (...) se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional".

Es importante matizar que, de conformidad con el principio de la continuidad del Estado, la responsabilidad internacional existe independientemente de los cambios de gobierno. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "según el principio del derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento que se produce el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos, aunque desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron". A esto cabría añadir otro pronunciamiento de la Corte Interamericana en que ésta ha sostenido que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".

III.- LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN

Es un principio general del Derecho internacional, reconocido desde larga data, que toda violación a una obligación internacional entraña la obligación de proveer reparación.

En Derecho Internacional de los Derechos Humanos también, la transgresión de la obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos humanos y de abstenerse de conculcarlos, entraña la obligación de proveer reparación. Así lo establecen los instrumentos convencionales y declarativos y así lo han reiterado Tribunales internacionales de derechos humanos. Igualmente, la transgresión de las normas del Derecho Internacional Humanitario genera la obligación de otorgar reparación. Existe también una amplia jurisprudencia de los órganos de tratados de las Naciones Unidas y de los órganos de protección de derechos humanos de los sistemas europeo, interamericano y africano sobre el derecho a un recurso efectivo y a obtener reparación así como sobre la correspondiente obligación del Estado de garantizar estos derechos.

Los mecanismos temáticos y geográficos de la Comisión de Derechos Humanos han igualmente elaborado una amplia doctrina sobre la cuestión. Este inmenso corpus juris consagra el derecho de las víctimas a recibir una reparación integral. Ella ha sido sistematizada también por los estudios de las Naciones Unidas sobre el derecho a reparación de los profesores Theo van Boven, Cherif Bassiouni y sobre la impunidad del magistrado Louis Joinet.

El derecho a la reparación es así automático, inderogable e inalienable.

Surge cada vez que un derecho ha sido violado, como lo precisó Louis Joinet: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o de sus derechohabientes a obtener reparación, lo cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho a dirigirse contra el autor (de la violación)”.

El Estado debe asegurar el derecho a la reparación de las víctimas por dos vías complementarias, la vía administrativa y la vía judicial. El derecho internacional prohibe claramente al Estado, condicionar el otorgomiento de una reparación material a la víctima, a cambio de renunciar a su derecho de actuar contra el autor de una violación.

Según su sentido etimológico y una definición jurisprudencial muy antigua, la reparación consiste en restablecer a la víctima en su estado anterior a la violación, es decir que debe eliminar las consecuencias de las violaciones y restablecer el estado existente, como si la violación no hubiese sido cometida. Aparece así claramente que las violaciones a la vida, a la integridad, a la libertad son irreparables. Pero, y paradójicamente, tener presente esta imposibilidad (reparar) es la única manera de asegurar la reparación más adecuada, porque así se evita cualquiera concepción restrictiva tanto del daño causado, como de la responsabilidad.

El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá, por una parte, medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación y, por otra, medidas de alcance general, como medidas de satisfacción y garantías sobre la no repetición.

En derecho internacional, el derecho a reparación integral comprende entonces :

- La restitución, en la medida de lo posible debería devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de derechos humanos, comprende el restablecimiento de la libertad, los derechos, la situación social, la vida familiar y la ciudadanía de la víctima; el retorno a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus propiedades.

- La indemnización de todo perjuicio evaluable económicamente que fuera consecuencia de una violación de derechos humanos, tal como:

a) El daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia;

b) La pérdida de oportunidades, incluidas las de educación;

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

d) El daño a la reputación o a la dignidad; y

e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios médicos, psicológicos y sociales.

- La rehabilitación debería incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.

- La satisfacción y garantías de no repetición deberían incluir:

a) La cesación de las violaciones continuadas;

b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad;

c) La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias;

d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella;

e) Una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;

h) La inclusión en los manuales de enseñanza de los derechos humanos, así como en los libros de texto de todos los niveles de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los derechos humanos;

La prevención de nuevas violaciones

- Asegurando un control efectivo de las fuerzas armadas y de seguridad por la autoridad civil.

- Limitando exclusivamente la competencia de los tribunales militares a los delitos específicamente militares cometidos por personal militar.

- Fortaleciendo la independencia del poder judicial.

- Protegiendo a los profesionales del derecho, de la información y de otros sectores conexos, y a los defensores de los derechos humanos.

- Impartiendo y fortaleciendo de modo prioritario y continuo capacitación en materia de derechos humanos a todos los sectores de la sociedad, y en particular a las fuerzas armadas y de seguridad y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

- Fomentando el cumplimiento de los códigos de conducta y las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, incluido el personal de policía, prisiones, información, salud, servicios de psicología y sociales y fuerzas armadas, además del personal de empresas.

- Creando mecanismos para vigilar la resolución de conflictos y la intervención preventiva.

Se puede notar entonces que según el derecho internacional, la reparación es integral, moral y material; y no se puede limitar sólo a la reparación económica. Al hacerlo, se niega la realidad de los derechos violados y entonces niega por segunda vez a las víctimas. Al contrario, el derecho a la verdad y a la justicia son pilares central del derecho a la reparación.

En ese sentido, y como lo declaró en relación a Chile, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la verdad es un derecho colectivo y particular que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y para las víctimas, corresponde a una forma de reparación inalienable, elemento fundamental de construcción de la memoria histórica y de prevención de futuras violaciones: “Forma parte del derecho a reparación por violaciones a los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no-repetición, el derecho que tiene toda persona y la sociedad, de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quienes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente sobre su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones ».

V. EN CONCLUSION Y A MODO DE PROPUESTA

1. Considerando que frente a las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en Chile durante la dictadura militar, el Estado tiene "el deber de adoptar (...) medidas especiales a fin de permitir el otorgamiento de una reparación rápida y plenamente eficaz. La reparación deberá lograr soluciones de justicia, eliminado o reparando las consecuencias del perjuicio padecido, así como evitando que se cometan nuevas violaciones a través de la prevención y la disuasión. La reparación deberá ser proporcional a la gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido, y comprenderá la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”.

2. Recordando que para la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, "la desaparición o la muerte de un ser querido son pérdidas irreparables (...), la reparación moral y material parecen ser una tarea absolutamente necesaria para la transición a una democracia más plena".

3. Señalando que en el Informe de la mencionada Comisión el derecho a la reparación fue definido como “un conjunto de actos que expresan el reconocimiento y la responsabilidad que le cabe al Estado en los hechos y las circunstancias que son materia de este Informe. La reparación es una tarea en la que el Estado ha de intervenir en forma consciente y deliberada... la reparación ha de convocar a toda la sociedad chilena. Ha de ser un proceso orientado al reconocimiento de los hechos conforme a la verdad, a la dignificación moral de las víctimas y a la consecución de una mejor calidad de vida para las familias más directamente afectadas”.

4. Proponemos elaborar un mejoramiento de la política de reparación del Estado de Chile, en torno a los siguientes criterios:

a. La política de reparación junto con mejorar sustancialmente las medidas ya implementadas, debe también incorporar a las personas víctimas de tortura.

b. Más allá de cualquiera circunstancia, la verdad y la justicia respecto a los crímenes cometidos debe ser garantizada en el marco de respeto a las normas del Estado de derecho.

c. Garantizar la no repetición de los crímenes se constituye en el eje de la consolidación del sistema democrático a partir de la educación en derechos humanos al conjunto social y de la adecuación de la normativa nacional a la internacional.

Todo ello máxime las violaciones a los derechos humanos, tal como lo afirma el ICNVR, fue posible porque nuestra sociedad no logró incorporar debidamente los principios y valores de la Doctrina Internacional de Derechos Humanos a su cultura:

-en relación a la carencia de una pedagogía nacional que promueva una cultura nacional por los derechos humanos, y

-en tanto persiste una inefectiva legislación en la protección de los derechos y las libertades fundamentales.

En concreto recomendamos que el Estado de Chile, en materia de políticas de reparación para familiares de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, considere las propuestas de sus respectivas agrupaciones.

Respecto del crimen de tortura solicitamos que el Estado de Chile de curso a las propuestas formuladas por la Comisión Etica Contra la Tortura.

Deseando que este documento sea conocido por usted, por su gobierno y por la sociedad chilena, lo saludan con todo respeto,

Dra. Paz Rojas B. Presidenta. Corporación CODEPU

Víctor Espinoza C., Secretario Ejecutivo

Viviana Uribe T., Secretaria Ejecutiva

Federico Aguirre M., Procurador

Karine Bonneau, Dra. Derecho Internacional

Ana Isabel Caballero, Abogada


 

 

 

 


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