|
Propuesta
de DD.HH. del Codepu
ACERCAMIENTO A LA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS
Y SU REPARACION DESDE EL PUNTO DE VISTA INTEGRAL
CORPORACION DE PROMOCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS
DEL PUEBLO
CODEPU
"No existe reconciliación justa
y duradera si no se satisface efectivamente
la necesidad de justicia"
Al Señor Presidente de la República
de Chile
Ricardo Lagos Escobar
CODEPU, en su calidad de organismo de derechos
humanos que, por más de 20 años,
ha otorgado asistencia médica, psiquiátrica,
jurídica y social a las personas y familias
víctimas de crímenes contra la
humanidad cometidos por la Dictadura Militar;
avalados por el universo de personas que han
sido y son nuestros beneficiarios y por las
investigaciones sobre estos crímenes
realizadas en diferentes regiones del país;
reconocidos internacionalmente al obtener el
Premio de Derechos Humanos de la Universidad
de Oslo, Noruega, en marzo de 1998 y uno de
los Premios de Derechos Humanos otorgados por
el Gobierno Francés el 10 de diciembre
de 2002; en estos momentos cruciales donde el
gobierno entregará próximamente
una propuesta de derechos humanos, se permite,
con todo respeto, hacerle llegar una reflexión
sobre Verdad, Justicia y Reparación para
cada una de las violaciones a los derechos humanos
catalogadas internacionalmente como crímenes
de lesa humanidad.
Estamos conscientes que estos crímenes
no pueden ser reducidos a una sola perspectiva,
y a una única solución.
Sin embargo, nos asiste la convicción
que para avanzar en la unidad del país,
quebrantada gravemente por las violaciones a
los derechos humanos durante el régimen
militar, es necesario implementar una política
de reparación integral para las víctimas
de estos graves flagelos sufridos por nuestra
sociedad, por ello le rogamos considerar nuestras
reflexiones y recomendaciones.
Nos mueve, al entregar este documento, el contribuir
a que su gobierno quede en la memoria como un
ejemplo histórico y ético que
pudo enfrentar con claridad y valentía
nuestro pasado traumático, al tiempo
que, deseamos que la sociedad chilena conozca
y haga suya los avances que en materia de justicia
y reparación ha ido elaborando la jurisprudencia
internacional, a fin de que se internalice en
la memoria colectiva los valores y principios
por los cuales, como país, nos debemos
regir.
Nos referiremos a la Desaparición Forzada,
Ejecución Extrajudicial/Sumaria/Arbitraria,
y Tortura, a fin de señalar la magnitud
y daño, el marco jurídico y las
medidas de reparación.
I. MAGNITUD Y DAÑO
Desaparición forzada
Los dos informes oficiales: Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación y
el Informe de la Corporación Nacional
de Reparación y Reconciliación
entregan una cifra total de mil 102 personas
detenidas desaparecidas, de las cuales 75 son
mujeres, 10 de ellas se encontraban embarazadas
al momento de su detención.
Los familiares de detenidos desaparecidos sufrieron
y continúan sufriendo hasta la actualidad
diversas formas de tortura psicológica
crónica, trauma que se instala en todas
las funciones mentales y muy especialmente en
la representación o imagen mental, así
como en el tiempo psíquico, alterando
la existencia, las experiencias y los comportamientos,
especialmente en el plano de las relaciones
humanas. Al negárseles el derecho a saber,
con el ocultamiento y la impunidad, el material
que el conocimiento incorpora es erróneo.
La verdad no existe, ni menos la justicia y
sin ellas es imposible construir un mundo interior
estable. Más grave es aún, vivir
eternamente con un proceso de duelo nunca resuelto.
La desaparición forzada de personas,
además del daño causado a los
familiares impregna, como fenómeno incomprensible
e irrepresentable por su perversidad, a toda
la sociedad.
Ejecución Política
De acuerdo a los dos Informes oficiales y según
la Agrupación de Ejecutados Políticos
3.200 personas fueron ejecutadas bajo el régimen
de las Fuerzas Armadas.
El Informe de la Comisión Nacional de
Verdad y Reconciliación devela las aberrantes
formas y métodos que se usaron para realizar
las ejecuciones: sentencias de muerte dictadas
por un Consejo de Guerra sin garantías
mínimas de un juicio justo; ejecuciones
al margen de todo proceso, es decir, ejecuciones
extrajudiciales o extralegales; ejecuciones
llamadas de Ley de Fuga con inverosímiles
explicaciones que demuestran que ellas se realizaron
al margen de toda legalidad; además de
numerosas ejecuciones que no se justificaron
mediante ninguna explicación.
Los familiares de ejecutados políticos
se enfrentan a una muerte violenta, desgarradora,
macabra, desconocida y por lo mismo inaceptable.
La más de las veces negada o mentirosa.
Innumerables personas atendidas relatan este
crimen como algo brutal; a 188 de ellos no se
les entregó el cuerpo de su familiar,
a otros se les dio sólo un certificado
de muerte plagado de errores, a muchos se les
entregaron ataúdes sellados sin que pudieran
afirmar si realmente se trataba de su padre,
hermano o hijo. De modo que, en este crimen,
las personas afectadas no han podido realizar
la ceremonia de la muerte. Acto que permite
conjurar el sufrimiento y lo desconocido. Frente
a los cuerpos destrozados por las balas, que
viven como fantasmas en el recuerdo y la imaginación,
la posibilidad de elaboración psíquica
que se produce en un trabajo de duelo normal
para vencer el sufrimiento, ha sido ante estas
muertes, imposible. El asesinato persiste para
siempre como una herida, en el recuerdo, en
la memoria.
Tortura
La tortura, principal mecanismo represivo de
la dictadura militar para destruir, atemorizar,
inmovilizar no sólo a las personas que
la sufrieron, sino a toda la sociedad, no fue
considerada en ninguno de los dos Informes oficiales.
Ellos registraron sólo casos con resultado
de muerte.
De modo que ésta no ha sido documentada,
ni menos cuantificada, así las personas
que quedaron con vida fueron y continúan
siendo excluidas de todo reconocimiento de haber
sido objeto de una de la más grave violación
a los derechos humanos.
Las cifras estimadas por organismos internacionales
-sólo entre el 11 de septiembre y 31
de diciembre de 1973- alcanzan cerca de 30 mil
personas, hombres y mujeres, detenidas a lo
largo de todo el país.
Si recordamos que la dictadura torturó
hasta los últimos días de su régimen
y que Pinochet fue detenido en Londres, principalmente
por este delito, las cifras alcanzan a varios
miles.
La tortura fue aplicada sistemáticamente
por la dictadura desde el primer día
de su instalación. Fue un crimen integral,
no sólo porque tuvo una intención
criminal sino porque también tuvo motivos,
aprendizajes, objetivos, técnicas y lugares
específicos para su realización,
y con el tiempo, personal especializado para
ejecutarla. Su fin no sólo fue destruir
a los chilenos sino paralizar mediante el terror
a toda la sociedad.
En este crimen se concretiza entre víctima
y victimario un vinculo de violencia y destrucción,
una bipolaridad humana perversa, en que sólo
uno de ellos posee todo el poder para destruir,
flagelar. Esta conjunción indisoluble
persistirá en el tiempo intrapsíquico
como una lacra, la cual se profundizará,
si existe impunidad.
Desde un inicio, en forma brutal, los tormentos
hicieron su aparición, sin ningún
ocultamiento, una ineludible naturaleza humana
se hizo presente: la crueldad del torturador,
el cual hecho realidad se apoderó de
las personas y la sociedad.
Las personas que sufrieron estos flagelos vivieron
una catástrofe humana, ya que esta destrozó
un elemento constitutivo de la esencia del hombre,
el vínculo con el otro, la otredad.
II. MARCO JURÍDICO
Calificación normativa de los crímenes
Desaparición Forzada
"Todo acto de desaparición forzada
constituye un ultraje a la dignidad humana.
Es condenado como una negación de los
objetivos de la Carta de las Naciones Unidas
y como una violación grave a los derechos
humanos y de las libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales pertinentes".
"Todo acto de desaparición forzada
sustrae a la víctima de la protección
de la ley y le causa graves sufrimientos, lo
mismo que a su familia. Constituye una violación
de las normas del derecho internacional que
garantizan a todo ser humano, entre otras cosas,
el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, el derecho a libertad y a la
seguridad de su persona y el derecho a no ser
sometido a torturas ni a otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Viola además,
el derecho a la vida, o lo pone gravemente en
peligro".
En el derecho internacional se considera desaparición
forzada, "la privación de la libertad
a una o más personas, cualquiera que
fuese su forma, cometida por agentes del Estado
o por personas o grupo de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la falta de información
o de la negativa a reconocer dicha privación
de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona, con lo cual se impide el ejercicio
de los recurso legales y de las garantías
procesales pertinentes".
En Chile, el carácter sistemático,
masivo e institucional de la desaparición
de personas es un hecho indubitado. Como lo
ha señalado José Zalaquett, "nadie
que conozca el derecho internacional duda que
la desaparición sistemática de
personas constituye un crimen contra la humanidad,
aun antes de ser calificada como tal por tratados
específicos, porque tal crimen viola
una norma de jus cogens, esto es, una norma
imperativa de derecho internacional". Con
ello coinciden tanto la doctrina como la jurisprudencia
y los tratados internacionales.
El delito de la desaparición forzada
de personas, que es un crimen internacional,
es recogido en nuestra legislación interna
como secuestro calificado, dadas las características
que entraña este tipo penal . Es precisamente
en base a este tipo penal que los Tribunales
y Cortes nacionales han investigado el flagelo
de la desaparición de personas. La jurisprudencia
en esta materia ha reiterado su carácter
de delito permanente, con lo cual es evidente
que no le son aplicables a él ni los
institutos de la amnistía, ni la prescripción
penal.
Bajo ninguna circunstancia un delito de esta
naturaleza puede ser objeto de una limitación
en su investigación. El órgano
jurisdiccional está en el deber y en
el imperativo constitucional y legal de continuar
la investigación, ni siquiera bajo el
supuesto de que se certifique la muerte por
alguna ficción legal deja de pesar este
deber, puesto que certificada que sea la muerte
de una persona determinada, este deviene en
homicidio calificado, el que igualmente constituye
bajo el imperio del Derecho Internacional un
crimen de lesa humanidad.
Incluso en el supuesto que un familiar o víctima
se desista de la acción penal se puede
poner fin a la investigación criminal
y a la determinación de responsabilidades
penales, toda vez que en el ordenamiento jurídico
interno, tanto el secuestro como el homicidio
calificado, constituyen delitos de acción
penal público, esto significa que el
órgano jurisdiccional de oficio debe
continuar con la tramitación de la causa
una vez que ha tomado conocimiento de hechos
que revisten los caracteres de delito.
Ejecución Política
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
tanto convencional como consuetudinario, profusamente
consagra y protege el derecho a la vida.
El derecho a la vida es una norma imperativa
bajo el derecho internacional (ius cogens),
y como lo establece el artículo 27 de
la Convención Americana, no puede ser
derogado bajo ninguna circunstancia, ni siquiera
en caso de "guerra, peligro público
o de otra emergencia que amenace la independencia
o seguridad del Estado parte".
Las Convenciones de Ginebra codifican la inmunidad
de la población civil y de cada civil,
en forma individual, contra un ataque directo.
Estas Convenciones, en su artículo 3º
común, prohiben expresamente y en toda
circunstancia "la violencia contra la vida
y la integridad de personas que no participan
activamente o hayan dejado de participar activamente
en las hostilidades". Adicionalmente, el
artículo 13º del Segundo Protocolo
Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949
, elabora y fortalece las reglas básicas
del artículo 3 común y codifica
el principio de inmunidad civil. En situaciones
de conflicto armado, la población civil
incluye a aquellos civiles que no participan
o han dejado de participar activamente en las
hostilidades, vale decir, que no llevan adelante
actos que tengan por objeto dañar al
personal o bienes enemigos.
El 24 de mayo de 1989 el Consejo Económico
y Social aprueba la resolución 1989/65,
que contiene una serie de Principios relativos
a una eficaz prevención e investigación
de las ejecuciones extralegales, arbitrarias
o sumarias. En esta resolución, se recomienda
que “los gobiernos prohibirán por ley
todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias
o sumarias y velarán por que todas esas
ejecuciones se tipifiquen como delitos en su
derecho penal y sean sancionables con penas
adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de
tales delitos. No podrán invocarse para
justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales,
como por ejemplo, el estado de guerra o de riesgo
de guerra, la inestabilidad política
interna ni ninguna otra emergencia pública.
Esas ejecuciones no se llevarán a cabo
en ninguna circunstancia, ni siquiera en situaciones
de conflicto armado interno, abuso o uso ilegal
de la fuerza por parte de un funcionario público
o de otra persona que actúe con carácter
oficial o de una persona que obre a instigación,
o con el consentimiento o la aquiescencia de
aquélla, ni tampoco en situaciones en
las que la muerte se produzca en prisión.
Esta prohibición prevalecerá sobre
los decretos promulgados por la autoridad ejecutiva”.
A nivel del ordenamiento jurídico interno,
la Constitución Política de la
República de Chile asegura a todas las
personas “el derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica (...)” en su
artículo 19º. Por su parte, el artículo
391º del Código Penal tipifica y
sanciona el delito de homicidio calificado,
ya que constituye una violación del derecho
a la vida.
Además, el artículo 19º
de la Constitución, ya citado, consagra
el derecho al debido proceso, cuando dice que
“toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá
al legislador establecer siempre las garantías
de un procedimiento y una investigación
racionales y justos”.
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos reiteradamente ha sostenido que el derecho
a la vida constituye el fundamento y el sustento
de todos los demás derechos. Ha señalado,
por lo mismo, la importancia que tiene la creación
de condiciones favorables para que este fundamental
derecho sea respetado y recupere su valor donde
ha sido desconocido. (Informe Anual 1982-1983
de la CIDH, página 10).
Además, la Comisión ha señalado
en el Informe Anual 1980 – 1981 de la CIDH,
página 112, que el derecho a la vida
jamás puede suspenderse y que los gobiernos
no pueden emplear, bajo ningún tipo de
circunstancias, la ejecución ilegal o
sumaria para restaurar el orden público.
Tortura
El articulo 1 de la Convención Contra
la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, define el crimen de tortura como
“todo acto por el cual se inflijan intencionalmente
a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un
acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona
en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento
o aquiescencia únicamente de sanciones
legitimas, o que sean inherentes o incidentales
a éstas”.
La integridad física y psíquica
de la persona humana en tanto bien jurídico
protegido internacionalmente está bajo
el amparo de norma imperativa, es decir, compartiendo,
al igual que en los otros delitos analizados,
el carácter de norma de ius cogens, con
todas las consecuencias normativas que de esa
naturaleza se desprenden. El derecho de cada
persona a no ser torturada pertenece entonces
al núcleo inderogable de los derechos,
que no puede ser suspendido ni suprimido, cualquiera
sea la circunstancia (situaciones excepcionales,
estado de guerra, acto de terrorismo ....) en
que se encuentre un Estado.
El relator especial contra la tortura de las
Naciones Unidas reiterando este carácter
señala que “... la tortura ya estaba
expresamente prohibida por la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
–reconociendo que - esta prohibición
pertenece a las normas de ius cogens”. En el
caso Pinochet, la Cámara de los Lores
de Reino Unido confirmó este carácter
normativo.
En el ámbito interno, las disposiciones
contenidas en los artículos 150 A y B
del Código Penal son igualmente claras
y perentorias. No está definido el hecho
punible como tortura pero recoge el sentido
y alcance de la legislación internacional.
A las características señaladas,
la legislación interna mantiene la ausencia
de causales de justificación, en tanto
la prohibición de las conductas tipificadas
como torturas es total y absoluta. Desde este
punto de vista, la indemnidad física
y moral de toda persona en un derecho inderogable.
Obligación de juzgar, sancionar y reparar
La obligación de investigar y juzgar
las violaciones a los derechos humanos, es parte
del deber de los Estados de garantizar los derechos
humanos . La jurisprudencia de la Corte y de
la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, del Comité de Derechos Humanos
y del Comité contra la Tortura de las
NNUU, coincide en que este deber de garantía
está integrado por cuatro obligaciones
internacionales independientes: la obligación
de investigar, la obligación de establecer
la verdad sobre los hechos, la obligación
de traducir en justicia y sancionar a los responsables,
la obligación de brindar justa y adecuada
reparación a las víctimas.
“El Estado está en el deber jurídico
de prevenir, razonablemente, las violaciones
de los derechos humanos, de investigar seriamente
con los medios a su alcance las violaciones
que se hayan cometido dentro del ámbito
de su jurisdicción a fin de identificar
a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima
una adecuada reparación”.
Por tanto, respecto del derecho a la vida,
a la integridad física y psíquica
de las personas y a las garantías de
un debido proceso, surgen para el Estado obligaciones
tanto de carácter preventivo como de
carácter correctivo.
El no investigar adecuadamente, procesar y
castigar a quienes sean responsables de la violación
de este derecho genera la responsabilidad estatal.
Ello es así porque la vida es un bien
jurídico supremo, que es protegido por
el ordenamiento jurídico chileno, de
forma que los actos atentatorios contra ella
son perseguibles de oficio, además de
la iniciativa privada , ya que se trata de delitos
de acción penal pública, esto
es, que importan a toda la comunidad, y respecto
de los cuales el Estado tiene la obligación
de investigar, juzgar y sancionar, por un lado;
de prevenir, por otro.
Respecto del derecho internacional, cabe decir
que con motivo, especialmente, de la ratificación
del Protocolo Adicional del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos , y de
la modificación del artículo 5º
de la CPE, Chile ingresa al sistema internacional
de las garantías acordadas respecto de
los procesos penales seguidos por violación
de los Derechos Humanos. Ello implica que es
obligatorio para los jueces chilenos respetar
las sentencias emanadas de los órganos
de vigilancia de los Tratados Internacionales,
concretamente, las sentencias emanadas de la
Comisión de Derechos Humanos de la ONU
y de la Corte Europea de Derechos Humanos.
De ahí que se sostenga que las leyes
de amnistía, obediencia debida, de caducidad
de la responsabilidad penal, o cualquier otro
artificio de derecho interno, comprometen nacional
e internacionalmente al Estado y en sí
mismas, son un atentado a las normas y compromisos
internacionales, que por el contrario buscan
precisamente, no amparar bajo el manto de la
impunidad a quienes han cometido crueles actos
repudiados por la humanidad. No es posible sostener
que por la vía del recurso interno se
puede quitar eficacia jurídica al hecho
punible, al acto criminal; no se puede sostener
seriamente que por la vía del perdón
político, el acto criminal per se, deje
de serlo o que dichos actos dejen de surtir
efectos penales.
La jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha sido clara al respecto,
al señalar que "... son inadmisibles
las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento
de excluyentes de responsabilidad que pretendan
impedir la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones graves
de los derechos humanos tales como la tortura,
las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
y las desapariciones forzadas".
Lo contrario significaría la consagración
de denegación de justicia en casos de
violaciones a los Derechos Humanos, lo que por
cierto es una grave infracción al Derecho
Internacional. En este sentido, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha sancionado
en 5 oportunidades al Estado de Chile, por aplicar
el D.L. de Amnistía.
Según el articulo 15.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, el Estado
de Chile tiene la obligación de sancionar
a los responsables de crímenes internacionales
aun cuando ellos no hayan sido reconocidos en
el derecho interno:
"Nada (...) se opondrá al juicio
ni a la condena de una persona por actos u omisiones
que, en el momento de cometerse, fueran delictivos
según los principios generales del derecho
reconocidos por la comunidad internacional".
Es importante matizar que, de conformidad con
el principio de la continuidad del Estado, la
responsabilidad internacional existe independientemente
de los cambios de gobierno. En tal sentido,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
señaló que "según
el principio del derecho internacional de la
identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad
subsiste con independencia de los cambios de
gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente,
entre el momento que se produce el hecho ilícito
que genera la responsabilidad y aquél
en que ella es declarada. Lo anterior es válido
también en el campo de los derechos humanos,
aunque desde un punto de vista ético
o político, la actitud del nuevo gobierno
sea mucho más respetuosa de esos derechos
que la que tenía el gobierno en la época
en la que las violaciones se produjeron".
A esto cabría añadir otro pronunciamiento
de la Corte Interamericana en que ésta
ha sostenido que "es un principio de derecho
internacional que el Estado responde por los
actos de sus agentes realizados al amparo de
su carácter oficial y por las omisiones
de los mismos aun si actúan fuera de
los límites de su competencia o en violación
del derecho interno".
III.- LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN
Es un principio general del Derecho internacional,
reconocido desde larga data, que toda violación
a una obligación internacional entraña
la obligación de proveer reparación.
En Derecho Internacional de los Derechos Humanos
también, la transgresión de la
obligación de garantizar el goce efectivo
de los derechos humanos y de abstenerse de conculcarlos,
entraña la obligación de proveer
reparación. Así lo establecen
los instrumentos convencionales y declarativos
y así lo han reiterado Tribunales internacionales
de derechos humanos. Igualmente, la transgresión
de las normas del Derecho Internacional Humanitario
genera la obligación de otorgar reparación.
Existe también una amplia jurisprudencia
de los órganos de tratados de las Naciones
Unidas y de los órganos de protección
de derechos humanos de los sistemas europeo,
interamericano y africano sobre el derecho a
un recurso efectivo y a obtener reparación
así como sobre la correspondiente obligación
del Estado de garantizar estos derechos.
Los mecanismos temáticos y geográficos
de la Comisión de Derechos Humanos han
igualmente elaborado una amplia doctrina sobre
la cuestión. Este inmenso corpus juris
consagra el derecho de las víctimas a
recibir una reparación integral. Ella
ha sido sistematizada también por los
estudios de las Naciones Unidas sobre el derecho
a reparación de los profesores Theo van
Boven, Cherif Bassiouni y sobre la impunidad
del magistrado Louis Joinet.
El derecho a la reparación es así
automático, inderogable e inalienable.
Surge cada vez que un derecho ha sido violado,
como lo precisó Louis Joinet: “Toda violación
de un derecho humano da lugar a un derecho de
la víctima o de sus derechohabientes
a obtener reparación, lo cual implica
el deber del Estado de reparar y el derecho
a dirigirse contra el autor (de la violación)”.
El Estado debe asegurar el derecho a la reparación
de las víctimas por dos vías complementarias,
la vía administrativa y la vía
judicial. El derecho internacional prohibe claramente
al Estado, condicionar el otorgomiento de una
reparación material a la víctima,
a cambio de renunciar a su derecho de actuar
contra el autor de una violación.
Según su sentido etimológico
y una definición jurisprudencial muy
antigua, la reparación consiste en restablecer
a la víctima en su estado anterior a
la violación, es decir que debe eliminar
las consecuencias de las violaciones y restablecer
el estado existente, como si la violación
no hubiese sido cometida. Aparece así
claramente que las violaciones a la vida, a
la integridad, a la libertad son irreparables.
Pero, y paradójicamente, tener presente
esta imposibilidad (reparar) es la única
manera de asegurar la reparación más
adecuada, porque así se evita cualquiera
concepción restrictiva tanto del daño
causado, como de la responsabilidad.
El derecho a obtener reparación deberá
abarcar todos los daños y perjuicios
sufridos por la víctima; comprenderá,
por una parte, medidas individuales de reparación
relativas al derecho de restitución,
indemnización y rehabilitación
y, por otra, medidas de alcance general, como
medidas de satisfacción y garantías
sobre la no repetición.
En derecho internacional, el derecho a reparación
integral comprende entonces :
- La restitución, en la medida de lo
posible debería devolver a la víctima
a la situación anterior a la violación
de derechos humanos, comprende el restablecimiento
de la libertad, los derechos, la situación
social, la vida familiar y la ciudadanía
de la víctima; el retorno a su lugar
de residencia, la reintegración en su
empleo y la devolución de sus propiedades.
- La indemnización de todo perjuicio
evaluable económicamente que fuera consecuencia
de una violación de derechos humanos,
tal como:
a) El daño físico o mental, incluido
el dolor, el sufrimiento y la angustia;
b) La pérdida de oportunidades, incluidas
las de educación;
c) Los daños materiales y la pérdida
de ingresos, incluido el lucro cesante;
d) El daño a la reputación o
a la dignidad; y
e) Los gastos de asistencia jurídica
o de expertos, medicinas y servicios médicos,
psicológicos y sociales.
- La rehabilitación debería incluir
la atención médica y psicológica,
así como servicios jurídicos y
sociales.
- La satisfacción y garantías
de no repetición deberían incluir:
a) La cesación de las violaciones continuadas;
b) La verificación de los hechos y la
difusión pública y completa de
la verdad;
c) La búsqueda de los cadáveres
de las personas muertas o desaparecidas y la
ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar
según las tradiciones familiares y comunitarias;
d) Una declaración oficial o decisión
judicial que restablezca la dignidad, reputación
y derechos de la víctima y de las personas
más vinculadas con ella;
e) Una disculpa, que incluya el reconocimiento
público de los hechos y la aceptación
de responsabilidades;
f) La aplicación de sanciones judiciales
o administrativas a los responsables de las
violaciones;
g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
h) La inclusión en los manuales de enseñanza
de los derechos humanos, así como en
los libros de texto de todos los niveles de
una relación fidedigna de las violaciones
cometidas contra los derechos humanos;
La prevención de nuevas violaciones
- Asegurando un control efectivo de las fuerzas
armadas y de seguridad por la autoridad civil.
- Limitando exclusivamente la competencia de
los tribunales militares a los delitos específicamente
militares cometidos por personal militar.
- Fortaleciendo la independencia del poder
judicial.
- Protegiendo a los profesionales del derecho,
de la información y de otros sectores
conexos, y a los defensores de los derechos
humanos.
- Impartiendo y fortaleciendo de modo prioritario
y continuo capacitación en materia de
derechos humanos a todos los sectores de la
sociedad, y en particular a las fuerzas armadas
y de seguridad y a los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley.
- Fomentando el cumplimiento de los códigos
de conducta y las normas éticas, en particular
las normas internacionales, por los funcionarios
públicos, incluido el personal de policía,
prisiones, información, salud, servicios
de psicología y sociales y fuerzas armadas,
además del personal de empresas.
- Creando mecanismos para vigilar la resolución
de conflictos y la intervención preventiva.
Se puede notar entonces que según el
derecho internacional, la reparación
es integral, moral y material; y no se puede
limitar sólo a la reparación económica.
Al hacerlo, se niega la realidad de los derechos
violados y entonces niega por segunda vez a
las víctimas. Al contrario, el derecho
a la verdad y a la justicia son pilares central
del derecho a la reparación.
En ese sentido, y como lo declaró en
relación a Chile, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho
a la verdad es un derecho colectivo y particular
que permite a la sociedad tener acceso a información
esencial para el desarrollo de los sistemas
democráticos y para las víctimas,
corresponde a una forma de reparación
inalienable, elemento fundamental de construcción
de la memoria histórica y de prevención
de futuras violaciones: “Forma parte del derecho
a reparación por violaciones a los derechos
humanos, en su modalidad de satisfacción
y garantías de no-repetición,
el derecho que tiene toda persona y la sociedad,
de conocer la verdad íntegra, completa
y pública sobre los hechos ocurridos,
sus circunstancias específicas y quienes
participaron en ellos. El derecho de una sociedad
a conocer íntegramente sobre su pasado
no sólo se erige como un modo de reparación
y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino
que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones
».
V. EN CONCLUSION Y A MODO DE PROPUESTA
1. Considerando que frente a las graves violaciones
a los derechos humanos ocurridas en Chile durante
la dictadura militar, el Estado tiene "el
deber de adoptar (...) medidas especiales a
fin de permitir el otorgamiento de una reparación
rápida y plenamente eficaz. La reparación
deberá lograr soluciones de justicia,
eliminado o reparando las consecuencias del
perjuicio padecido, así como evitando
que se cometan nuevas violaciones a través
de la prevención y la disuasión.
La reparación deberá ser proporcional
a la gravedad de las violaciones y del perjuicio
sufrido, y comprenderá la restitución,
compensación, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no
repetición”.
2. Recordando que para la Comisión Nacional
de Verdad y Reconciliación, "la
desaparición o la muerte de un ser querido
son pérdidas irreparables (...), la reparación
moral y material parecen ser una tarea absolutamente
necesaria para la transición a una democracia
más plena".
3. Señalando que en el Informe de la
mencionada Comisión el derecho a la reparación
fue definido como “un conjunto de actos que
expresan el reconocimiento y la responsabilidad
que le cabe al Estado en los hechos y las circunstancias
que son materia de este Informe. La reparación
es una tarea en la que el Estado ha de intervenir
en forma consciente y deliberada... la reparación
ha de convocar a toda la sociedad chilena. Ha
de ser un proceso orientado al reconocimiento
de los hechos conforme a la verdad, a la dignificación
moral de las víctimas y a la consecución
de una mejor calidad de vida para las familias
más directamente afectadas”.
4. Proponemos elaborar un mejoramiento de la
política de reparación del Estado
de Chile, en torno a los siguientes criterios:
a. La política de reparación
junto con mejorar sustancialmente las medidas
ya implementadas, debe también incorporar
a las personas víctimas de tortura.
b. Más allá de cualquiera circunstancia,
la verdad y la justicia respecto a los crímenes
cometidos debe ser garantizada en el marco de
respeto a las normas del Estado de derecho.
c. Garantizar la no repetición de los
crímenes se constituye en el eje de la
consolidación del sistema democrático
a partir de la educación en derechos
humanos al conjunto social y de la adecuación
de la normativa nacional a la internacional.
Todo ello máxime las violaciones a los
derechos humanos, tal como lo afirma el ICNVR,
fue posible porque nuestra sociedad no logró
incorporar debidamente los principios y valores
de la Doctrina Internacional de Derechos Humanos
a su cultura:
-en relación a la carencia de una pedagogía
nacional que promueva una cultura nacional por
los derechos humanos, y
-en tanto persiste una inefectiva legislación
en la protección de los derechos y las
libertades fundamentales.
En concreto recomendamos que el Estado de Chile,
en materia de políticas de reparación
para familiares de detenidos desaparecidos y
ejecutados políticos, considere las propuestas
de sus respectivas agrupaciones.
Respecto del crimen de tortura solicitamos
que el Estado de Chile de curso a las propuestas
formuladas por la Comisión Etica Contra
la Tortura.
Deseando que este documento sea conocido por
usted, por su gobierno y por la sociedad chilena,
lo saludan con todo respeto,
Dra. Paz Rojas B. Presidenta. Corporación
CODEPU
Víctor Espinoza C., Secretario Ejecutivo
Viviana Uribe T., Secretaria Ejecutiva
Federico Aguirre M., Procurador
Karine Bonneau, Dra. Derecho Internacional
Ana Isabel Caballero, Abogada
|